En el año 2018 La Pampa promovió acción de amparo contra San Juan y el Estado Nacional solicitando al Tribunal ordene previo a la construcción de la represa la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) de toda la cuenca hídrica interjurisdiccional Desaguadero-Salado-Chadileuvú-Curacó-Colorado; que determine en qué grado la obra “El Tambolar” degrada el ambiente o alguno de sus componentes y afecta la calidad de vida de la población, solicitando sea sometida a consideración vinculante de todas las provincias que integran la cuenca hídrica.
También solicitó la realización de una Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.); que se respete el derecho a la participación ciudadana, realizándose audiencias públicas interprovinciales en el marco del procedimiento de E.I.A. mencionado; que se dé cumplimiento a la ley 23.879 de Obras Hidráulicas; que se realice la reformulación del proyecto, una vez cumplidas las solicitudes mencionadas, respetando los parámetros de protección allí señalados; y que se paralice mediante dictado de una medida cautelar la ejecución de las obras en la represa “El Tambolar” hasta tanto se ejecuten y aprueben los estudios ambientales regionales y las audiencias públicas solicitadas.
Cinco años después la Corte rechazó la demanda con el escaso argumento que la cuestión sometida a examen del Tribunal no puede ser asimilada al supuesto de “causa” o caso contencioso, que habilite la jurisdicción de los tribunales federales, en la medida en que la parte actora no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva un obstáculo al que atribuya la lesión de las prerrogativas.
Dice en forma textual “En efecto, de los términos de la demanda, contestación de traslado y prueba acompañada por la actora, no surge el agravio específico o concreto que se derive de la ejecución particular de la represa “El Tambolar” que se impugna en los presentes, de tal manera que le de sustento a esta acción, y que resulta imprescindible para la configuración de tal causa o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional”.
Es algo por demás obvio que se desconocen los daños o agravio específico que sufrirá la provincia, por ello solicitó a la corte que ordene realizar una evaluación de impacto ambiental integral sobre el territorio que puede ser dañado una vez construida la represa.
En vez de ello, sin consideración alguna a la materia ambiental ni a las normas que rigen la cuestión bajo formalismos que no resisten el mínimo análisis rechaza la demanda.
Esta sentencia de la Corte da por tierra la jurisprudencia de contenido ambiental que desde hace años viene emitiendo, generando un peligroso antecedente que permite la realización de obras sin que se respete en forma previa el proceso de evaluación ambiental.
Le da así un permiso amplio a las provincias “aguas arriba” que perjudica y atenta contra todos los legítimos reclamos que viene realizando la provincia de La Pampa.
Entonces en esta instancia queda abierto el interrogante, si no existe evaluación ambiental integral, ¿Bajo qué parámetro o conocimiento sentenciaron los miembros del máximo Tribunal? ¿En qué se basan para decir que no existe causa?
Resulta evidente que la sentencia contradice de manera íntegra los principios y conceptos ambientales que el mismo Tribunal sentó y para ello utiliza el artilugio de confundir la legitimación de un “caso” y de la demostración de una “afectación suficientemente directa” con la demostración concreta de los daños ambientales.
La legitimación del caso deviene de la integración geográfica de una cuenca hídrica y de la indudable consecuencia que la intervención del hombre – en este caso particular a través de una obra hidráulica- tiene sobre el ambiente en general y el recurso del agua en particular. Y de allí la afectación directa a La Pampa.
Por otro lado, el daño ambiental sólo podrá ser merituado en su magnitud a partir del Estudio de Impacto ambiental, conforme se requirió en el escrito de demanda. Al respecto, innumerables precedentes jurisprudenciales junto con el principio precautorio, definen que no se requiere un daño concreto siendo suficiente con un perjuicio probable. Elementos todos que fueron omitidos por la Corte para rechazar la acción de amparo.